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En una época como la actual, caracterizada por la gran importancia que gran número de países le han brindado a la cooperación internacional en diversos campos: político, económico, de ayuda social, etc.; es importante el hacer mención a lo acontecido en la cumbre realizada en junio de 1998 en Nueva York por la Organización de las Naciones Unidas en la cual se discutió la viabilidad de la puesta en práctica de diversos mecanismos para desarrollar una lucha eficaz contra uno de los flagelos más grandes que afectan a la humanidad: El trasiego de drogas a nivel internacional.
En esa cumbre se discutieron aspectos relativos a actividades como el lavado de dinero, el desarrollo de cultivos diferentes a los que sirven para la producción de las drogas y la cooperación judicial internacional que pueden prestarse los países en aspectos como la extradición, la asistencia jurídica mutua y el tráfico ilícito por mar, entre otras.
En relación con el punto que hace referencia a la extradición, consideramos conveniente hacer un muy breve análisis de cómo está regulado tal aspecto por nuestra legislación y en qué forma podríamos alcanzar mayores logros con la cooperación internacional para
obtener resultados más favorables en la lucha contra el trasiego de sustancias ilícitas.
En este sentido es conveniente recordar que, en relación con el tema de la extradición, nuestra Constitución Política hace mención de ella en su Artículo 31, párrafo segundo; indicando que lo referente a la regulación de dicha institución jurídica se remitirá a lo indicado por la ley o por los tratados internacionales relativos a la materia, debidamente aprobados y ratificados por nuestro país, esto en concordancia con el Artículo 7 de la Carta Fundamental. Nuestro país, para regular la extradición cuenta con la ley número 4795 del 16 de julio de 1971, con las reformas respectivas.
En palabras del gran jurista argentino Sebastián Soler, la extradición consiste en "... el acto por el cual un Estado entrega a un individuo a otro Estado que lo reclama, con el objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena." La materia a la cual nos estamos refiriendo, en general, no ha presentado en nuestro ordenamiento jurídico problemas en virtud de cómo está regulada; sin embargo, sí se encuentra una grave falla en cuanto a la aplicación de tal mecanismo a quienes ya han adquirido la nacionalidad costarricense a la hora de cometer el delito ya que, en este caso, la Constitución Política establece en su Artículo 32 que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
En virtud de tal norma, la cual tiene un origen sumamente noble en el sentido de que con ella se prohíbe el obligar a determinados individuos a abandonar el país- práctica que en ocasiones fue utilizada por los gobernantes anteriores a 1949 para deshacerse de contrincantes políticos; se imposibilita la entrega de individuos que, aprovechándose de la condición de nacionales que gozan, impiden que se les pueda castigar por determinado delito en el lugar en que los hayan cometido. Si bien es cierto que la Ley de Extradición
contempla que, encontrándose ante tal situación y si la conducta que se le achaca al individuo configura un hecho delictivo de acuerdo con nuestra legislación, serán los tribunales costarricenses los que lo juzgarán, consideramos que la prohibición
constitucional que impide el poder extraditar a nacionales interrumpe gravemente el esfuerzo que
internacionalmente realizan los países para castigar las actividades relacionadas con el tráfico de drogas ilícitas.
Si bien es cierto que la práctica de entregar nacionales para ser castigados por otros Estados no ha sido frecuente, es importante el recalcar, a favor de reformar el articulado constitucional que prohíbe tal posibilidad, las palabras del jurista Luis Jiménez de Asúa: "Es cierto que el Estado debe proteger a sus súbditos, pero entendido esto en sus justos límites. El Estado debe velar porque sus ciudadanos no sean víctimas de persecuciones
arbitrarias, pero no puede decirse que el Estado falta a sus deberes por entregar a su nacional con todas las garantías."
Otra razón que viene a inclinar la balanza, a nuestro parecer, en favor de reformar tal artículo, eso sí manteniendo todas las garantías que son otorgadas por el ordenamiento jurídico nacional y los instrumentos de Derecho Internacional relacionados con la materia, es que con ello se limita, en gran medida la práctica ilegal, adoptada en ciertas ocasiones por algunos países, de secuestrar nacionales de otro Estado como medio alternativo ante la imposibilidad de que éstos sean extraditados.
Al ponerse en práctica la posibilidad de extraditar nacionales se evitaría la situación de que un determinado estado o estados en determinado momento se consideren con el derecho de violar las leyes de los demás en aras de hacer valer su propia justicia. Igualmente, con la posibilidad de aplicarles la institución jurídica mencionada a
nacionales, con todas las garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce, se estaría
logrando implementar un mecanismo de cooperación internacional entre los países que, en ningún momento, pone en riesgo su carácter de instituciones libres y soberanas, capaces de tomar sus propias decisiones.
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